Micelio

Artículo 1

º Ambito De Aplicación

Decreto 1759 de 1990 · por el cual se expide el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas y se crea la junta de tarifas para el sector salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas tendrá el siguiente Ambito de Aplicación:

1.

Tarifas para la contratación de servicios de salud por parte de las entidades y dependencias del subsector oficial de que trata el artículo 5º numeral 1 literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990, con:

a)

Instituciones de seguridad y previsión social;

b)

Personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados;

c)

Personas privadas especializadas en servicios de Salud, inscritas en el registro especial que para el efecto se organice;

d)

Instituciones públicas o privadas que cuenten con algún sistema de seguridad y previsión social.

2.

Tarifas para la prestación del servicio público de salud así:

a)

Para el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y para la prestación de servicios de medicina prepagada;

b)

Para el servicio de atención obligatoria de urgencias de que trata el artículo 2º de la Ley 10 de 1990;

c)

Para los usuarios clasificados socio-económicamente, de conformidad con la metodología que establezca la Junta de Tarifas para el Sector Salud y los criterios establecidos en el Reglamento Tarifario.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas tendrá el siguiente Ambito de Aplicación:

1.

Tarifas para la contratación de servicios de salud por parte de las entidades y dependencias del subsector oficial de que trata el artículo 5º numeral 1 literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990, con:

a)

Instituciones de seguridad y previsión social;

b)

Personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados;

c)

Personas privadas especializadas en servicios de Salud, inscritas en el registro especial que para el efecto se organice;

d)

Instituciones públicas o privadas que cuenten con algún sistema de seguridad y previsión social.

2.

Tarifas para la prestación del servicio público de salud así:

a)

Para el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y para la prestación de servicios de medicina prepagada;

b)

Para el servicio de atención obligatoria de urgencias de que trata el artículo 2º de la Ley 10 de 1990;

c)

Para los usuarios clasificados socio-económicamente, de conformidad con la metodología que establezca la Junta de Tarifas para el Sector Salud y los criterios establecidos en el Reglamento Tarifario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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