ARTICULO 72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención. A partir de la fecha de la notificación judicial de uno cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo, el Agente queda en la obligación de presentarse de manera inmediata en su unidad y devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la suspensión.
Decreto 1213 de 1990 →Vigente
Artículo 72
Levantamiento De La Suspensión
Decreto 1213 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.