Art í culo 2.2.5.8.11.14. Entrega de bienes revertidos. Sin perjuicio de lo establecido en el
del artículo duodécimo de la presente sección, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos estos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes. (Decreto 137 de 1993, artículo 14) (Derogado por artículo 2° Decreto 498 de 1994)