Micelio

Artículo 214

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo dueño o empresario de estaciones de abasto y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, un informe que deberá contener los siguientes datos

a)

Clase de estación -si es de abasto o de servicio- con indicación de su capacidad;

b)

Ubicación de la misma con indicación del Municipio, sitio, calle o carrera o vía;

c)

Nombre del dueño o empresario y nombre de la estación, si lo tuviere;

d)

Producto o productos que en la misma se reciben y expenden;

e)

Procedencia de los productos;

f)

Distancia a que la estación se halla de cada una de las más cercanas de la misma clase, medida a lo largo de la vía por la cual se comunican;

g)

Cantidades de productos recibidos y dados al expendio en el semestre anterior;

h)

Precio de venta de los productos, e.

i)

Clase y marca de los aparatos que se usan para la medida de las entregas al público. Para las estaciones nuevas el informe deberá presentarse antes de que ellas empiecen a funcionar; este informe inicial contendrá los datos enumerados en el inciso anterior, excepto los indicados con las letras g) y h). Si el Ministerio lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º. Los mismos dueños o empresarios deberán informar semestralmente, a partir del 1º de enero, al Ministerio de Minas y Petróleos y dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la expiración del semestre del informe, sobre el movimiento de los productos en cada uno de los meses del período anterior y sobre las existencias al final del mismo, así como las variaciones ocurridas en los datos de que tratan los ordinales del inciso primero de este artículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta disposición será sancionado por el Ministerio con multas de cincuenta pesos ($50) a quinientos pesos ($500) de acuerdo con la gravedad de la infracción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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