Inmunidad de congresistas. El miembro del Congreso que gozando de Inmunidad, cometiere infracción penal, no podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente a virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por auto de proceder, o de citación o audiencia si se tratare de contravención penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa. Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad, el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva, mientras subsista la inmunidad.
Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido será puesto a disposición de su Cámara por conducto del juez instructor o de la causa, previa calificación provisional y sumaria que este deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida, la flagrancia, pero sí mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.
Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.