Micelio

Artículo 16

Periodo De Transición

Decreto 1138 de 2025 · por medio del cual se modifica parcialmente el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Periodo de transición . Aplíquense las siguientes disposiciones transitorias

1.

Por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación técnica de que trata el artículo 16 del presente acto modificatorio, los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de micro y pequeña empresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, serán los únicos productores autorizados para cultivar cannabis como materia prima con el fin de ser usada como producto terminado para el mercado medicinal nacional. De manera previa al inicio de las actividades de cultivo de plantas de cannabis, los licenciatarios que requieran acreditar su calidad como microempresa nacional, deberán informar mediante novedad a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cumplimiento de dicha calidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1074 de 2015. En consecuencia, esta Subdirección tendrá a cargo, verificar que la información en el Certificado de Matrícula Mercantil se encuentre actualizada, a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

2.

Durante el periodo de transición de dos (2) años descrito mediante el presente artículo, los licenciatarios podrán utilizar sus inventarios actuales de cannabis para el mercado nacional de flor como producto terminado con fines medicinales. Para llevar el cannabis a este destino se tendrá en cuenta lo siguiente

a)

Los licenciatarios de cultivo podrán para su entrega a nivel nacional con fines médicos, utilizar el cannabis existente en inventario a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo modificatorio, el cual se haya obtenido bajo las modalidades de exportación y fabricación de derivados siempre que respecto de esta última se realice previamente el cambio de modalidad y se realicen los respectivos reportes en el Registro General de Actividades.

b)

Los licenciatarios de fabricación de derivados que cuenten con existencias de cannabis con código de aprovechamiento al momento de entrada en vigencia del presente acto administrativo modificatorio, podrán entregar el cannabis a licenciatarios de cultivo en la modalidad de uso nacional y exportación, cancelando previamente el código de aprovechamiento ante el FNE y realizando los respectivos reportes en el Registro General de Actividades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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