Art. 393. Todo buque deberá estar provisto, o proveerse en el puerto, de las anclas, cables, cadenas i demas utiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capitan del buque que carezca de dichos útiles, pagará los danos qñe por tal circunstancia se causen a los demás buques anclados en la misma bahía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.