Micelio

Artículo 128

Reglas De Asignacion De Las Participaciones Para Sectores Sociales

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas conforme a las siguientes reglas

1.

En Educación el 30%

2.

En salud el 25%

3.

En agua potable y saneamiento básico el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación, o de quien haga sus veces, se podrá disminuir éste porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4.

En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5.

En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el 20%. Estos porcentajes se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión. Sin embargo, durante el período 19941997, diez puntos de la transferencia de libre asignación deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios. Se aplicarán a la participación de que trata este artículo las siguientes reglas

a)

En todo caso en las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

b)

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. Las transferencias para el sector salud de que trata el numeral 2. de éste artículo se invertirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 literal 6 del presente Estatuto.

Parágrafo

A partir del primero de enero de 1995 el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por este artículo, deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio está debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades que trata la Ley 60 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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