°. Modifíquese el
del artículo 2.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “
° . Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán”.
Artículo 2.1.3.1.1 DECRETO 2555 de 2010