Micelio

Artículo 139

Pérdida De La Autorización, Habilitación O Inscripción

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. La autorización, habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perderá en los siguientes eventos, según corresponda a cada registro

1.

Por terminación voluntaria o renuncia a la inscripción, autorización o habilitación.

2.

Por disolución y liquidación de la persona jurídica titular de la inscripción, autorización o habilitación, o por muerte de la persona natural.

3.

Por decisión de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en firme, o providencia ejecutoriada.

4.

Por no mantener durante la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.

5.

Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.

6.

Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual. Respecto de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la inscripción, autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones que se encuentren en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida de autorización, habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso. Frente a las demás causales, la pérdida se ordenará luego del siguiente procedimiento: la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen, subsanen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o éste no justifica, subsana o desvirtúa la causal, dicha dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición. Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo. Tratándose de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa. La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.

Parágrafo

No habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que quede sin efecto el registro aduanero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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