Artículo cuarenta. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior, los artículos 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el trámite señalado en dichas disposiciones, y ejecutoriado el auto en que el funcionario requiriere desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio. Si insiste en la competencia, lo comunica al requerido y uno de ellos o ambos avisan al Ministro de Justicia la existencia de la colisión.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 40
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.