Medición de las concentraciones de metano. La concentración de metano en la atmósfera bajo tierra de las minas clasificadas en el artículo 58, se debe medir según los siguientes parámetros
En la Categoría I, se debe controlar al iniciar cada turno y antes de iniciar cualquier voladura.
En la Categoría II, se debe controlar al iniciar cada turno, antes de efectuar cualquier voladura o por lo menos cada dos (2) horas durante la jornada de trabajo; y,
En la Categoría III, se debe controlar antes de iniciar cada turno y en forma permanente y continua en los sitios establecidos en el artículo 46 de este Reglamento.
Los resultados de estas mediciones deben ser registrados en tableros de control de gases ubicados dentro de la labor subterránea y en el libro de registro de control de gases de la mina.
Las mediciones de metano deben efectuarse como mínimo en los sitios definidos en el
del artículo 46 de este Reglamento.