Al agraciado con pensión de jubilación que entrare el cualquier tiempo a ocupar un cargo público nacional, departamental o municipal, remunerado, se le suspenderá el derecho a percibir su pensión mientras estuviere devengado el sueldo que ha dicho cargo corresponda y siempre que el citado sueldo exceda de cincuenta pesos ($50) mensuales. También se le suspenderá al agraciado el derecho a la pensión en el caso de que contrate sus servicios personales para que le sean pagados del Tesoro Público, siempre que el valor del respectivo contrato pase de novecientos sesenta pesos ($960) anuales, y mientras estuviere vigente el respectivo contrato.
Ley 2 de 1932 →Modificado
Artículo 18
Ley 2 de 1932 · Que reglamenta la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.