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Artículo 18

Modifíquese El Artículo 8° Del Decreto 2779 De 2001 El Cual Quedará Así: “ Artículo 8°

Decreto 343 de 2007 · por el cual se dictan disposiciones para unificar la reglamentación prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 realizadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados, se modifica el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones relacionadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así: “ Artículo 8°. Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 7° de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2°, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales

1.

La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorros no podrá exceder del 10% del valor del portafolio.

2.

La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.

3.

La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 10% del valor del portafolio. Para efectos del cálculo del límite de que trata el presente numeral se consideran como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del artículo 2° del presente decreto.

4.

Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.

5.

En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5°. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

Parágrafo 1

El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el límite máximo será el siguiente

1.

Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.

2.

Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.

3.

Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.

4.

Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.

5.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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