Art. 396. Los Capitanes de buque, al salir de los puertos, i miéntras navegan dentro de sus aguas, tomarán las medidas marineras necesarias para no chocar, rozar ni dañar en manera alguna a los demas buques o a las embarcaciones menores que estén ancladas en el puerto o entrando o saliendo de él.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.