Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de no residentes con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior.
Los créditos obtenidos de no residentes por las entidades públicas de redescuento estarán exentos de depósito ante el Banco de la República únicamente si se destinan a los fines previstos en el inciso anterior. Si los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento no se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país, dichas entidades deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución antes del desembolso de los créditos.
Los usuarios finales de los recursos deben constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos de que trata el presente artículo, a menos que la entidad pública de redescuento lo constituya dentro de la misma oportunidad.
Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. En este último caso, las entidades podrán pactar obligaciones en moneda legal colombiana cuyo desembolso y amortización se efectúe a la tasa de cambio representativa del mercado.
Las entidades públicas de redescuento podrán poseer o manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación del crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
El Banco de la República señalará de manera general la forma y los plazos en los cuales las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cubrir su exposición cambiaria.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES FINALES