El artículo 467 quedará así: "Artículo 467-1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: "a) Cuando se trate de un servicio público; "b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; "c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal; "d) Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461; "e) Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación. "f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; y "g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. "2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación. "3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado".
Decreto 3743 de 1950 →Vigente
Artículo 42
El Artículo 467 Quedará Así: "artículo 467-1
Decreto 3743 de 1950 · Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.