Articulo 45 . Cuando las operaciones de la Defensa Civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencias, conflagración o desastre natural, o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, organización de campamentos y rehabilitación de emergencia, podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora, de conformidad con el artículo 16 del Decreto-ley 2341 de 1971. Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en el presente artículo, pueden perfeccionar se sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva, de conformidad con la norma citada en este artículo y el numeral 16 del artículo 31 del Decreto-ley 159 de 1976.
Decreto 3489 de 1982 →Vigente
Artículo 45
Decreto 3489 de 1982 · Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 09 de 1979 y el Decreto-ley 2341 de 1971 en cuanto a desastres
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.