Micelio

Artículo 3

Definiciones

Decreto 2467 de 2015 · por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley 30 de 1986.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Definiciones . Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Actividades de Investigación y Desarrollo: actividades que están centradas principalmente en la investigación de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y procesos relacionados. Área de Cultivo: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los requisitos de seguridad contemplados en el presente decreto, sin perjuicio de la regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el CNE. Área de Producción y Fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y centro de distribución y exportación. Autocultivo: actividad que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no se requerirá Licencia de Cultivo. Cannabis : sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1% en peso. Cannabis no psicoactivo: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso. Cosecha : producto de una explotación agrícola o cultivo. Así mismo, para efectos del presente decreto entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las plantas de que se obtiene. Cultivo : actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal ñ) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986. Para efectos del presente decreto el cultivo comprenderá desde la actividad de siembra hasta la cosecha. Derivados de Plantas de Cannabis o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados obtenidos a partir del cannabis. Estupefaciente : cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas 1 y 11 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por su Protocolo de Modificaciones de 1972, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana. Exportación legal: exportación por parte de un licenciatario de una Licencia de Exportación a cualquier entidad existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia, legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar Derivados de Cannabis. Fuente Semillera : cultivo destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis. Esta definición solo podrá ser aplicable al presente decreto por un término perentorio de un (1) año contado a partir del día siguiente de su publicación. Licencia de cultivo: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante a la disposición de un Área de Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo de Plantas de Cannabis hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una licencia de producción y fabricación. En todos los casos el licenciatario deberá demostrar que la destinación de las plantas objeto de la licencia de cultivo será para fines médicos y científicos previo proceso de transformación. Licencia de producción y fabricación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza a un solicitante el permiso para la transformación de Cannabis para fines médicos y científicos. Licencia de exportación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza a un licenciatario la exportación de derivados de cannabis obtenidos a través de los procesos de transformación debidamente licenciados. En ningún caso la licencia de exportación incluirá la salida del país del Cannabis. Licencia de posesión de semillas: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, que comprende desde su adquisición hasta su disposición final para fines médicos y científicos. Material vegetal micro propagado: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual. Plan de cultivo: documento que deberá presentar el solicitante o licenciatario de una Licencia de Cultivo al CNE o a quien este designe, el cual deberá contener el cronograma de trabajo, el organigrama de la persona solicitante en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la etapa de cultivo y el monto de las inversiones requeridas para la ejecución de las actividades de cultivo. También deberá especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán implementados en el Área de Cultivo; (ii) un estimado de la cantidad de Semillas para siembra y de Plantas de Cannabis que serán cultivadas en el Área de Cultivo para generar productos de cannabis y derivados, en el que se determine la calidad e idoneidad de las Semillas para siembra que serán utilizadas para el Cultivo y su lugar de origen, así como características específicas de la planta (porcentaje de THC, variedad, origen, entre otros); y (iii) protocolo para realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos, de acuerdo con las metodologías y parámetros que establezca el CNE y remitir dicho protocolo para su verificación. Para la solicitud de la licencia de cultivo por primera vez, el plan de cultivo deberá proyectarse por el término de un año, Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al CNE cualquier modificación que realice al Plan de Cultivo. Plan de exportaciones: documento que deberá contar al menos con la identificación de los países potenciales importadores legales de los productos derivados de cannabis, las entidades a través de las cuales se canalizarán dichas importaciones y la normatividad aplicable a las mismas, así como el formato o minuta de los contratos a través de los cuales se transfiere la propiedad de los derivados del cannabis en cuyo clausulado se incluya disposiciones tendientes a garantizar que el uso del producto a exportar será exclusivamente para fines médicos y/o científicos. Para la solicitud de la licencia de exportaciones por primera vez, el plan de exportaciones deberá proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de exportaciones. Plan de producción y fabricación: documento que deberá presentar el Licenciatario de una Licencia de Producción y Fabricación al MSPS, el cual deberá contener el cronograma de trabajo, el organigrama del solicitante en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la etapa de transformación de Semillas y Plantas de Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis y el monto de las inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades. También deberá especificar: (i) los procedimientos de transformación y producción y de control de calidad que serán implementados en el Área de Producción y Fabricación para la transformación de Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis; (ii) el volumen de exportaciones de productos derivados de Cannabis, (iii) un estimativo de la cantidad y calidad del Cannabis que se empleará y (iv) el certificado de que el Cannabis empleado proviene de quien dispone de la licencia respectiva. Para la solicitud de la licencia de producción y fabricación por primera vez, el plan respectivo deberá proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de producción y fabricación. Planta de Cannabis: toda planta del género Cannabis que incluye tres especies diferentes: (i) Cannabis sativa, (ii) Cannabis índica y (iii) Cannabis ruderalis, y sus híbridos. Plántulas : individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual. Protocolo de Seguridad: reglas y procedimientos de seguridad establecidos en el presente decreto y que se deberán cumplir durante la vigencia de cada una de las respectivas Licencias. Proveedor de semillas para siembra: persona debidamente autorizada por el CNE mediante licencia de posesión de semillas, para la transferencia de Semillas a cualquier título para siembra de plantas de cannabis para fines médicos y científicos. Semilla(s): óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de las Plantas de Cannabis, que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagación de las mismas. Semillas para Siembra: semillas para siembra, las semillas, material vegetal micro propagado y Plántulas o plantas de vivero. Transformación : obtener un Derivado a partir del Cannabis.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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