Articulo 1º . Las autoridades civiles o militares que conformen a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturaren personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del juez competente para investigar los hechos dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.
Decreto 1267 de 1972 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1267 de 1972 · Por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas y se amplían unos términos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.