Micelio

Artículo 9

Ley 52 de 1918 · Que reforma la número 83 de 1915, sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

L os sindicados pobres que viven de su trabajo diario, y en especial los padres de familia que se hallen en tales circunstancias pueden ser eximidos de la caución o fianza para obtener la libertad provisional, en los casos en que lo permita la ley, siempre que comprueben con una información sumaria de testigos conocidamente honorables, su moralidad y buena conducta anterior.

La información sumaria a que se refiere el inciso precedente debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas con asistencia del Personero Municipal de la respectiva vecindad de los testigos. Los funcionarios que reciban las declaraciones deben certificar sobre la honorabilidad de los declarantes.

En tales casos se extenderá en el expediente respectivo la promesa del sindicado de presentarse cuando se exija; de hacer saber al funcionario de instrucción su residencia y no cambiarla sin dar al mismo noticia de ella; todo bajo pena de multa de quince (15) a veinte pesos ($20) y pérdida de la gracia.

La providencia sobre libertad provisional a que se refiere este artículo es apelable por el Ministerio Público y por el Acusador particular si lo hubiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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