Micelio

Artículo 143

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Terminado el cómputo de votos, las comisiones escrutadoras auxiliares decidirán sobre las reclamaciones mediante resolución motivada. Si las encontraren fundadas, procederán a corregir el error en los casos contemplados en los numerales lº. y 20. del artículo 152 de esta Ley, y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos. Se levantarán actas parciales para cada corporación y para Presidente de la República.

Un resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general, y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cuatro (4) ejemplares. Los originales, junto con los demás documentos electorales correspondientes, se entregarán a los Delegados de la Corte Electoral, y los restantes ejemplares se destinarán así: uno para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Tribunal Contencioso Administrativo y el último para el Secretario de la respectiva Comisión.

Los Delegados de la Corte Electoral computarán los resultados anotados en las referidas actas, resolverán las apelaciones que se hayan formulado ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y dirimirán los desacuerdos que se hubieren presentado entre los integrantes de éstas. Dichos desacuerdos y apelaciones no eximen a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de la obligación de realizar el cómputo de votos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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