Art. 3.º Las providencias que tome el Presidente de la República en virtud de la facultad que esta Ley le confiere, deberán para llevarse a efecto ser definitivamente acordadas en Consejo de Ministros.
Ley 61 de 1888 →Vigente
Artículo 3
Ley 61 de 1888 · por la cual se conceden al Presidente de la República algunas facultades extraordinarias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.