Articulo trece. La inspección de la educación pública nacional, la ejercerán los Gobernadores por intermedio de las Secretarias de Educación de conformidad con las normas del Ministerio de Educación, el control de todos los establecimientos de enseñanza privada, en lo referentes a precios de matriculas, pensiones, uniformes y en general costos de Educación, y por consiguiente tomar todas las medidas indispensables en orden a tal fin, e imponer las sanciones correspondientes.
Decreto 2711 de 1960 →Vigente
Artículo 13
Decreto 2711 de 1960 · Por el cual se reglamentan los Ordinales h) e i) del Decreto extraordinario número 2703 de 1959, sobre delegación de funciones a gobernadores Intendentes y Comisarios en materia de educación pública, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.