Reserva de riesgos en curso sobre riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida se comporta como una función de distribución uniforme. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.16.1.4.1. Reservas de Desviación de Siniestralidad sobre Riesgos Políticos y Extraordinarios. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:
La reserva se constituirá por el cien por ciento (100%).
Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a la devolución de las primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a título de indemnizaciones, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios.
(Art. 16 Decreto 2569 de 1993, numeral 2 modificado por el Art. 9 del decreto 1649 de 1994)
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