Servidumbre en interés privado. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que levante al efecto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 136).