Las sanciones por las infracciones a la presente ley se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
El beneficio económico obtenido o pretendido por el infractor con la conducta.
La mayor o menor capacidad patrimonial del infractor.
La reiteración de conductas.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión y la conducta procesal del investigado.
La utilización de medios o de persona interpuesta para ocultar la infracción, los beneficios obtenidos o el dinero, bienes o servicios susceptibles de valoración económica, o cualquier beneficio o utilidad, ofrecido o entregado a un funcionario público nacional o extranjero, o cualquiera de los efectos de la infracción.
El reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
La existencia, ejecución y efectividad de programas de transparencia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
El grado de cumplimiento de las medidas cautelares.
Haber realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo a un proceso de fusión, escisión, reorganización o adquisición del control en el que esté involucrada la sociedad que cometió la infracción.
Haber puesto en conocimiento de las autoridades mencionadas en la presente ley la comisión de las conductas enunciadas en el artículo 2° por parte de empleados, representante legal o accionistas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de esta ley.
El criterio de graduación previsto en el numeral 6 no podrá ser aplicado cuando se esté en presencia de reiteración de conductas.
Disposiciones procedimentales