Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 3 al artículo 3 del Decreto Legislativo 678 de 2020, así:
ARTÍCULO 3. CRÉDITOS DE TESORERÍA PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. Para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID 19, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería durante las vigencias fiscales 2021, 2022 Y 2023, que se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.
Serán pagados con recursos diferentes del crédito salvo lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo.
Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.
No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros. PARÁGRAFO 3. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo. La contratación del crédito de largo plazo deberá cumplir los requisitos y autorizaciones para nuevo endeudamiento establecidos por la Ley 358 de 1997 y demás normas que regulan el endeudamiento territorial según se trate de operaciones de crédito público interno o externo.