Los aportes a que se refiere el artículo anterior, se señalarán para cada Notario teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas por cada uno de ellos en el año inmediatamente anterior. Realizada esta clasificación, el Notario pagará la tarifa que le corresponde sobre las escrituras que otorgue mes por mes. Si hubiere cambio de Notario durante el respectivo año, el nuevo titular pagará los aportes correspondientes en los términos del presente artículo.
Decreto 27 de 1974 →Vigente
Artículo 11
Los Aportes A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Señalarán Para Cada Notario Teniendo En Cuenta El Número De Escrituras Otorgadas Por Cada Uno De Ellos En El Año Inmediatamente Anterior
Decreto 27 de 1974 · Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.