Para la región de planificación de la Costa Atlántica y para cada una de las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la presente Ley, funcionará un Consejo Regional de Planificación constituido por:
El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios de las entidades territoriales que forman parte de la región de planificación.
Al Consejo Regional de Planificación podrán ser invitados los Ministros del Gabinete originarios de la región así como cualquier Ministro que considere necesario invitar el Consejo Regional de Planificación.
Actuará como Secretario del respectivo Consejo Regional de Planificación, el correspondiente Coordinador Regional de Planificación designado por el Gobierno Nacional según el artículo 7º. de la presente Ley.