Micelio

Artículo 5

Decreto 690 de 1950 · Por el cual se fijan las tarifas de unas tasas y se establece el sistema de recaudo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto Se entiende por patente de sanidad la certificación expedida por el Ministro de Higiene, en el cual el Estado da fe de que un determinado inmueble, habitación o establecimiento, se halla en condiciones higiénicas de uso o servicio. Esta certificación causara un derecho o tasa así

a)

Patentes de sanidad de droguerías, boticas, almacenes, tiendas y demás establecimientos comerciales o industriales; teatros, hoteles, pensiones, casa de inquilinato y demás establecimientos o edificaciones que por su naturaleza o destinación hayan de dar acceso al público, diez pesos ($ 10) moneda corriente por año o por fracción de año calendario;

b)

Patentes de sanidad de casas o habitaciones particulares, un peso ($ 1) moneda corriente por año o por fracción de año;

c)

Patentes de sanidad de inmuebles o predios no edificados, que por su naturaleza o destinación hayan también de dar acceso al público, cinco pesos ($ 5) moneda corriente por año o fracción de año calendario.

Parágrafo

Las tasas de que trata este artículo se harán efectivas mediante la aposición en la respectiva patente de sanidad, de una estampilla especial que indique su valor, y con la siguiente leyenda: "Estampilla de Sanidad". Carnets de sanidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 690 de 1950