º El artículo 19 de la Ley quedará así:
"Artículo 19. Los billetes del Banco serán cambiables, a petición del tenedor de ellos, en la oficina principal del Banco en Bogotá, y los pagos deben hacerse en cualquiera de las formas siguientes, a opción del Banco:
(a) En monedas de oro colombiano del peso y ley establecidos en los artículos 127 y 128 del libro II del Código Fiscal;
(b) En barras de oro de una ley aproximada del ciento por ciento(100%) y de un peso no menor de quinientos gramos, según su contenido de oro fino;
(c) En letras a la vista o a tres días vista sobre nueva York o Londres, pagaderas en oro y giradas sobre fondos existentes en establecimientos bancarios respetables de dichas ciudades. El premio cargado por el Banco sobre la paridad oro del peso colombiano con el dólar de los Estados Unidos y con la libra esterlina, respectivamente, no excederá de la cantidad necesaria para cubrir los gastos de transporte de barras de oro enviadas en cantidad considerable de Bogotá a los centros financieros sobre los cuales se giren tales letras.
En otras ciudades de Colombia donde el Banco tenga sucursales, los billetes serán cambiables a su presentación en dichas sucursales en la misma forma que en la oficina principal de Bogotá, o, cuando no haya suficiente oro disponible en una sucursal para hacer los pagos en moneda de oro, en letras a la par giradas sobre la oficina principal de Bogotá.