Micelio

Artículo 9

Ley 97 de 1936 · Sobre libertad provisional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario y en especial los padres de familia que se hallen en tales circunstancias pueden ser eximidos de prestar caución para obtener la libertad provisional, en los casos en que lo permita la ley, siempre que comprueben con una información sumaria de testigos conocidamente honorables su moralidad y buena conducta anterior.

La información sumaría a que se refiere el inciso precedente debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas previa citación del respectivo Agente del Ministerio Público. Los funcionarios que reciban las declaraciones deben certificar sobre la honorabilidad de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de tales declaraciones, en ningún caso.

En tales casos se extenderá en el expediente respectivo la promesa del sindicado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción o al Juez su residencia, y no cambiarla sin dar al misma noticia de ella; todo bajo pena de multa de quince pesos ($15) a veinte pesos ($20) y pérdida de la gracia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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