ARTICULO 3º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1896 de 1989: Artículo 3º. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, procederá a inutilizar, con el apoyo de la fuerza pública, las pistas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente. Artículo 4º. Cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil encuentre justificada la reapertura de la pista procederá a autorizar su puesta en funcionamiento. Artículo 6º. El propietario o explotador que usare o permitiere el uso de una pista inutilizada por las autoridades, será sancionado con la cancelación del permiso de operación de la pista respectiva. Artículo 7º. Se exceptúan de las anteriores disposiciones las pistas operadas por la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, las cuales aun cuando no hayan sido reportadas, solamente podrán ser utilizadas por la empresa mencionada. Artículo 10. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil inutilizará, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas de las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente. Artículo 11. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil autorizará su puesta en funcionamiento, cuando el propietario o explotador de la pista así lo solicite y el Departamento encuentre justificada su reapertura. Artículo 13. El incumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior dará lugar a la suspensión del certificado de aeronavegabilidad, hasta tanto no se le dé cumplimiento. Artículo 14. Todas las empresas distribuidoras de combustible para la aviación, que operen en el territorio nacional, deberán presentar un reporte mensual de ventas por aeronave, el cual deberá ser remitido a la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a más tardar dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al cual se refiere la información. Artículo 15. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil deberá ampliar el sistema de grabación de comunicaciones aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control. Artículo 16. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, perfeccionará los sistemas de control del espacio aéreo nacional, mediante la utilización de equipos de radar tridimensional, en forma tal que se amplíe la cobertura del servicio y se complemente el sistema actual, para lo cual dichos equipos serán operados conjuntamente por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Decreto 2270 de 1991 →Vigente
Artículo 3
Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 1896 De 1989: Artículo 3º
Decreto 2270 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.