Impuesto sobre la financiación en moneda extranjera. Las personas o entidades que obtengan créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes, están sujetas al impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
Se exceptúan de la obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o formas de financiación en moneda extranjera:
Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;
Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Bancoldex;
Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de
Hacienda y Crédito Público;
Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales de importación-exportación;
Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior;
Los créditos destinados a sustituir otra financiación en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente Decreto.
Los obtenidos para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales;
Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el exterior;
Los obtenidos por entidades públicas de redescuento destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;
Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o vendidos en el departamento;
Los créditos concesionales con componente de ayuda, otorgados por gobiernos extranjeros
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.Impuesto sobre la financiación en moneda extranjera. Las personas o entidades que obtengan créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes, están sujetas al impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
Se exceptúan de la obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o formas de financiación en moneda extranjera:
Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;
Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Bancoldex;
Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de
Hacienda y Crédito Público;
Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales de importación-exportación;
Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior;
Los créditos destinados a sustituir otra financiación en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente Decreto.
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