Micelio

Artículo 2

Decreto 1171 de 1973 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Centros de Palsmaféresis en todo el Territorio Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto, solo podrán funcionar en el Territorio Nacional que tengan licencia expedida de conformidad con este Decreto y un director responsable ante la ley, quien deberá llenar los siguientes requisitos

a)

Ser médico o bacteriólogo graduado, con título reconocido por el Estado.

b)

Estar autorizado como tal en el Ministerio de Salud Pública, y

c)

Acreditar práctica o especialidad en el proceso de Plasmaféresis o Banco de Sangre, certificado por una entidad hospitalaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1171 de 1973