ARTICULO 1.2.0.4.1 . I NCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y ENTIDADES QUE PRESTEN LOS MISMOS SERVICIOS. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la junta del Banco de la República.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso anterior, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.
Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.