Art. 10. En el territorio de los estados donde no sea posible la esplotacion de los bosques de propiedad nacional, en los terminos que ordena el artículo 5.º de esta lei, el derecho que se establezca se exijirá a los que estraigan las sustancias que produzcan dichos bosques.
º Este derecho podrá arrendarse a particulares por medio de pública licitacion, tomando por base el producto líquido que ha tenido cada una de las sustancias estraidas en el mes de mayor rendimiento de los seis anteriores al en que se verifique el remate.
º Estos arriendos se hraán en la capital del estado, ante el empleado que designe el poder ejecutivo de la Union, con separacion de cada una de las sustancias objeto del impuesto.
º Los arrendadores podrán tener en donde les convenga, ajentes que, como ellos, tengan todo el poder del gobierno para el cobro del derecho, en las cuotas señaladas a cada artículo.