De los montos de las garantías . De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, la deuda vigente a treinta y uno (31) de diciembre de 1999 que las entidades territoriales tengan con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que sean objeto de reestructuración, tendrán la garantía de la Nación hasta en un cuarenta por ciento (40%) cuando
A los intereses que correspondan al monto de dicha deuda se les aplique las siguientes reglas
Unicamente contemplen intereses corrientes;
Los intereses corrientes no pagados hasta el momento de la reestructuración y que se vayan a adicionar al capital de la deuda, se hubieran causado con una antelación mayor a un (1) año y no representen más del treinta por ciento (30%) del valor del capital de la deuda objeto de reestructuración;
A las sumas a que se refiere el literal b) anterior se le aplique una tasa que no exceda el DTF;
Los intereses corrientes causados dentro del año anterior a la fecha de reestructuración no generen ningún nuevo costo.
La aplicación de las nuevas condiciones financieras a la deuda reestructurada no implique un incremento superior al treinta por ciento (30%) de la misma dentro de los dos (2) años siguientes a su reestructuración.
El costo promedio ponderado de la deuda objeto de reestructuración medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en doscientos cincuenta (250) puntos base. Las tasas aplicables a la deuda objeto de reestructuración se reducirán en la proporción que sea necesaria para que la disminución anotada de los puntos base se haga efectiva. No obstante lo anterior, en ningún caso la tasa aplicable podrá ser inferior al DTF.