Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Derogado.
En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Registro y Control Aduanero o quien haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretenda otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 82.Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Derogado.
En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 82.Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este decreto.
En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.
TEXTO CORRESPONDIENTE A