Micelio

Artículo 35

La Junta Central De Contadores Funcionará En La Capital De La República, Y Estará Integrada Por Cinco Miembros, Así: El Ministro De Educación Nacional O Un Delegado Suyo; El Superintendente De Sociedades Anónimas O Uno De Los Delegados Que Él Designe; El Superintendente Bancario O Uno De Los Delegados Que Él Designe; Un Representante De Los Contadores Públicos, Con Su Suplente, Y Un Representante De Los Contadores Simplemente Inscritos, Con Su Suplente

Decreto 2373 de 1956 · Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Central de Contadores funcionará en la capital de la República, y estará integrada por cinco miembros, así: el Ministro de Educación Nacional o un delegado suyo; el Superintendente de Sociedades Anónimas o uno de los delegados que él designe; el Superintendente Bancario o uno de los delegados que él designe; un representante de los contadores públicos, con su suplente, y un representante de los contadores simplemente inscritos, con su suplente. Los dos últimos serán elegidos o designados para periodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La misma Junta Central, reglamentará con la aprobación del Ministerio de Educación, la forma de hacer la elección de los representantes de los contadores públicos y de los inscritos y sus suplentes. Para la integración inicial de la Junta Central, el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Contadores indicado en el ordinal 3° del artículo 3° de este Decreto, hará la designación de los representantes de los contadores públicos y de los inscritos y de sus suplentes.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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