º. Los bosques nacionales situados en las mencionadas islas y playones, o sea aquellos terrenos en donde prevalezcan, en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre o maderas preciosas que se destinen a la explotación, únicamente podrán ser explotados en virtud de contratos de arrendamiento celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 119 de 1919 y con los decretos que la reglamentan. Por consiguiente, tales bosques tampoco podrán ser usufructuados por medio de ocupación con ganados ni por cultivos agrícolas.
Artículo 3
Los Bosques Nacionales Situados En Las Mencionadas Islas Y Playones, O Sea Aquellos Terrenos En Donde Prevalezcan, En Lotes No Menores De Cincuenta (50) Hectáreas, Plantaciones Naturales De Tagua, Caucho, Balata, Chicle, Quina, Pita, Henequén, Jengibre O Maderas Preciosas Que Se Destinen A La Explotación, Únicamente Podrán Ser Explotados En Virtud De Contratos De Arrendamiento Celebrados De Conformidad Con Las Disposiciones De La Ley 119 De 1919 Y Con Los Decretos Que La Reglamentan
Decreto 742 de 1923 · Por el cual se reglamenta el artículo 6o de la Ley 85 de 1920
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.