Art. 20.º Cuando el individuo inutilizado lo haya sido por mutilación de miembro, de manera que tal lesión esté á la vista de todos, no habrá necesidad de que se nombren peritos para hacer tal reconocimiento, pues en este caso el Comandante General ó los respectivos Gobernadores, ó Prefectos de Provincia, como yá se ha dicho, lo examinará por sí, en unión de sus Secretarios y dos testigos abonados, y le expedirán al invalido una certificación jurada que ha sido reconocido y de que realmente se halla inútil, al tenor de lo que prescribe esta Ley.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.