Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos del artículo 76, numeral 12, de la Constitución Política por el término de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que cree y regule fondos como un sistema de manejo de cuentas de la Nación, sin personería jurídica, con el propósito exclusivo de disponer de los excedentes transitorios generados por incrementos imprevistos en el precio de las exportaciones de entidades públicas del orden nacional y los rendimientos que generen sus inversiones.
Previo concepto favorable del CONPES, el Gobierno Nacional definirá qué entidades serán objeto de la medida, la oportunidad y el procedimiento para el cálculo de dichos excedentes transitorios y la destinación final de los que se contabilicen como utilidades de las empresas y su destinación en el presupuesto general de la Nación.
Los ingresos que se determinen con base en lo previsto en este artículo, se incorporarán como recursos de capital del Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación, y su manejo deberá observar, en todos los casos, el trámite presupuestal que señale la ley.
Los recursos de los fondos se mantendrán e invertirán en moneda extranjera. La Junta Monetaria conceptuará en qué casos podrán monetizarse dichos recursos.
Exceptúase de lo previsto en este artículo al Fondo Nacional del Café, el cual se regulará por lo establecido en el contrato vigente celebrado con el Gobierno Nacional y lo que determine la ley.