No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
Por fuerza mayor.
En caso fortuito.
En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cum¬plimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, pro¬porcionalidad y razonabilidad.
Por insuperable coacción ajena.
Por miedo insuperable.
Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho venci¬ble, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplica¬rán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disci¬plinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta.
En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.