Art. 6° El capitán de buque o el que haga sus veces, que contraviniendo a lo dispuesto en el artículo anterior, descargue o arroje al mar el lastre que conduzca, en otro punto distinto al señalado al efecto por la autoridad respectiva, incurrirá en la multa de cuatrocientos a mil seiscientos reales, según la gravedad del daño que por este hecho se causare.
Ley 1851052001 de 1851 →Vigente
Artículo 6
Ley 1851052001 de 1851 · Sobre policía de puertos i espedicion de patentes de navegación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.