Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.
En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.
La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.
La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.
En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.
El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga
Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.
Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.
De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.
En aquellos trimestres que no resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.
La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 6°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A