°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Artefacto Naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores. Carga refrigerada: Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte. Consolidador: Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros. Quien desarrolle la actividad de consolidador debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga. Empresa Nacional de Transporte Marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este Decreto. FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies. Fletamento: Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. Nave especializada: Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer una nave por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a transportar, esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave o la Autoridad marítima según corresponda. Operador de transporte multimodal: Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre celebra un contrato de transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento. Regularidad: Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas, consignadas en los itinerarios preestablecidos. Servicio regular: Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque. Términos de Compra Venta Internacional “Incoterms”: Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales se definen, dentro del marco de un contrato de compra venta Internacional de mercancías, las obligaciones recíprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas. TEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. Transporte marítimo: Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación. Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos. Transporte Marítimo de Servicio Turístico Público: Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean éstos nacionales o extranjeros. Transporte Marítimo Internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros. Transporte Marítimo Privado: Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que ésta, guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica. Transporte Marítimo Público: Es el servicio que presta una empresa de transporte marítimo público para movilizar pasajeros y/o carga por vía marítima, a cambio de una contraprestación económica. Transporte mixto: Es aquel en el que se moviliza conjuntamente pasajeros y carga. Transportador no operador de naves: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario. Usuario: Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que éstos se celebren en Colombia o en el exterior.
Decreto 1611 de 1998 →Vigente
Artículo 2
Definiciones
Decreto 1611 de 1998 · por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.