Artículo segundo. La Unidad de Acción Rural a que se refiere el artículo anterior quedará integrada a partir de la vigencia del presente Decreto con los Gerentes y Directores Regionales o Nacionales, de las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, y además con los Gerentes y Directores Regionales o Nacionales, cuya participación requiera el funcionario que preside la Unidad de Acción Rural.
Los miembros de la Unidad de Acción Rural que se integra por el presente Decreto podrán ejercer sus funciones mediante delegación de sus facultades en funcionarios de la correspondientes entidades.
La Unidad de Acción Rural estará presidida por el funcionario que en la misma representa al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.