Tierras no expropiables. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no son expropiables las siguientes tierras para los fines de que trata el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961
Los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104 de la Ley que se reglamenta, y que hayan terminado por voluntad de las partes contratantes expresada en documento debidamente reconocido, o mediante sentencia judicial ejecutoriada, proferida en juicio de lanzamiento o por conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957, siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directa y exclusivamente por los propietarios. La prueba sobre la explotación directa, si el Instituto la considera necesaria, deberá aportarla el propietario de la tierra;
Los fundos explotados por pequeños arrendatarios aparceros o similares, cuando las respectivas superficies estén cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, conforme indica el
del artículo 104 bis de la Ley 135 de 1961, y las disposiones<sic> que lo reglamentan. Si los tenedores de las tierras niegan al propietario su calidad de dueño de las plantaciones o su participación en la explotación, conservación o mejora de las mismas o en el beneficio y mercadeo de los productos, la prueba en contrario deberá darla el propietario de la tierra, utilizando alguno o algunos de los medios contenidos en la tarifa que establece el Capítulo VII de la Ley 135 de 1961, según el caso.